Proyecto de ley S0536/2022

Queremos Modificar Las Excepciones al Secreto Bancario, Bursátil y Fiscal y La Comisión Bicameral Permanente de Control y Seguimiento de la Deuda. Para pode concretar el tributo a la evasión y contribuir al pago de la deuda con el Fondo Monetario Internacional (FMI)

(S-0536/2022)
PROYECTO DE LEY


El Senado y Cámara de Diputados,...
Modificación de:
1) Las Excepciones al Secreto Bancario, Bursátil y Fiscal
2) La Comisión Bicameral Permanente de Control y Seguimiento de la Deuda.

TITULO I: MODIFICACIÓN A LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS


ARTICULO 1°. — Modifíquese el artículo 39 de la ley de entidades financieras N° 21.526 el que quedara redactado de la siguiente manera:

Art. 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces y fiscales en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) El Banco Central de la República Argentina, que tendrá acceso directo a la información de cualquiera de las operaciones que realicen las entidades financieras comprendidas en la presente ley, ya sea de los sujetos que operen en dichas entidades o sobres sus propias operaciones.

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:

— Debe referirse a un responsable determinado;

— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

— Debe haber sido requerido formal y previamente. 

Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.

d) El Jefe de Gabinete de Ministros.“2022-Las Malvinas son argentinas”

e) La Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249.

f) El Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados, siempre que las informaciones respectivas estén vinculadas con el análisis y estudio de las tarifas o precios.

g) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.

Los sujetos exceptuados, mencionados precedentemente, deberán guardar absoluta reserva de la información que llegue a su conocimiento y serán responsables ante cualquier incumplimiento de dicha obligación.

Los informes requeridos deberán ser suministrados en un plazo no mayor a DIEZ (10) días desde su requerimiento no pudiendo oponer el secreto bancario ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido y puestas en consideración del sujeto requirente, deberá informar antes del vencimiento de aquel sobre las causas del retraso y la fecha en que se cumplirá que no podrá exceder los VEINTE (20) días contados desde el primer requerimiento.

Vencido el plazo de VEINTE (20) días las entidades que no cumplan completamente con el pedido de informe del presente artículo y no acrediten fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de cumplirlo, se les aplicará algunas de las sanciones en los apartados 3 a 6 del artículo 41 de la presente ley.

Ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y existiendo obstaculización para lograr su ejecución, además de las sanciones previstas en la ley, podrá, en forma inmediata, requerirse dicho cometido a través de la fuerza pública, solicitando orden de allanamiento al juez federal competente, debiendo especificar en la solicitud: el cometido a relevar, el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. El juez deberá ordenar la medida, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas. En la ejecución de las mismas será de aplicación el artículo 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

TITULO II MODIFICACIÓN A LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES

ARTICULO 2°. — Modifíquese el artículo 27 de la ley de Mercado de Capitales N° 26.831 el que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 27. — Levantamiento de secreto.

Las restricciones y limitaciones contenidas en la presente ley; los artículos 39 y 40 de la ley 21.526, modificada por la ley 24.144; 53 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina; 74 de la ley 20.091, relativas a la difusión de información obtenida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente, y los funcionarios y empleados de dichos organismos, no regirán ante los requerimientos formales que se efectúen entre sí con respecto a tales informaciones, siempre que sean efectuados por la máxima autoridad de cada una de las entidades.

Tampoco regirán las restricciones y limitaciones mencionadas ante los requerimientos efectuados por la Unidad de Información Financiera en el marco de la ley 25.246 y sus modificatorias, por los jueces y fiscales en procesos penales con los recaudos establecidos en el artículo 25 de la presente ley, por el Jefe de Gabinete de Ministros, por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249 y por el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados, siempre que las informaciones respectivas estén vinculadas con el análisis y estudio de las tarifas o precios.

Los informes requeridos por los sujetos exceptuados enunciados precedentemente deberán ser suministrados en un plazo no mayor a DIEZ (10) días desde su requerimiento no pudiendo oponer el secreto bursátil ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido y puestas en consideración del sujeto requirente, deberá informar antes del vencimiento de aquel sobre las causas del retraso y la fecha en que se cumplirá que no podrá exceder los VEINTE (20) días contados desde el primer requerimiento.

Vencido el plazo de VEINTE (20) días, las entidades que no cumplan completamente con el pedido de informe del presente artículo y no acrediten fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de cumplirlo, se les aplicarán correspondientes establecidas en la presente ley.

Ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y existiendo obstaculización para lograr su ejecución, además de las sanciones previstas en la ley, podrá, en forma inmediata, requerirse dicho cometido a través de la fuerza pública, solicitando orden de allanamiento al juez federal competente, debiendo especificar en la solicitud: el cometido a relevar, el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. El juez deberá ordenar la medida, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas. En la ejecución de las mismas será de aplicación el artículo 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

TITULO III MODIFICACIÓN A LA LEY DE PROCEDIMIENTO FISCAL

ARTICULO 3°. — Modifíquese el artículo 101 de la ley de Procedimiento fiscal N° 11.683 el que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones,son secretos.

Los magistrados, fiscales, funcionarios y empleados judiciales; El Jefe de Gabinete de Ministros, La Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249, el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

c) Para los fiscales en causas judiciales.

d) Para el Jefe de Gabinete de Ministros.

e) Para la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, en el marco de las facultades establecidas en la ley 27.249 

f) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

f) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:

1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;

2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y 3. (Apartado derogado por art. 73 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)

g) Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de esta ley.

h) Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público.

i) Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.

j) Para el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE), el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS) y para todos los entes u organismos oficiales que tengan injerencia en la autorización y determinación de precios regulados, siempre que las informaciones respectivas estén vinculadas con el análisis y estudio de las tarifas o precios.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley No 21.526 y en los artículos 8o, 46 y 48 de la Ley No 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.

La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus declaraciones juradas determinativas y documentación propia, presentadas por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no será responsable en modo alguno por las consecuencias que la transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún caso su veracidad.

Los informes requeridos por los sujetos exceptuados enunciados precedentemente deberán ser suministrados en un plazo no mayor a DIEZ (10) días desde su requerimiento.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido y puestas en consideración del sujeto requirente, deberá informar antes del vencimiento de aquel sobre las causas del retraso y la fecha en que se cumplirá que no podrá exceder los VEINTE (20) días contados desde el primer requerimiento.

Vencido el plazo de VEINTE (20) días, los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos que incumplan con el pedido de informe del presente artículo y no acrediten fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de cumplirlo podrán ser pasibles de las sanciones de los artículos 248 y siguientes del Código Penal de la Nación por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público.

TITULO IV MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA DEUDA.


ARTICULO 4°: Incorpórase a continuación del artículo 18 de la ley 27.249 los siguientes artículos:

Art 18 bis: En lo concerniente a las actividades de la Comisión de seguimiento y control, las tareas parlamentarias abarcarán:

- Supervisar a los organismos Nacionales que participen o tengan vinculación a la Deuda externa de la Nación, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.

- La consideración, análisis y evaluación de la ejecución de un Plan a nivel Nacional.

- La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.

- La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación de un informe secreto con los temas vinculados a la Deuda Externa de la Nación; y, especialmente, de Divulgación sobre el endeudamiento y la fuga en moneda extranjera.

- Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las cuestiones objeto de la presente Comisión Bicameral Permanente.

- La recepción de denuncias formuladas por cualquier persona humana o jurídica, del país o del exterior, sobre posibles ilícitos en materia de operaciones financieras, cambiarias y/o bursátiles. bajo juramento de guardar secreto financiero, bursátil y/o fiscal.

- Citar a dar testimonios a cualquier persona que directa o indirectamente se hay vinculado a temas relacionados con la Deuda Externa de la Nación.

- Proponer proyectos de ley, en virtud de las actividades desarrolladas por la Comisión Bicameral y de las evaluaciones efectuadas a tal efecto.

- Formular las denuncias pertinentes ante los Tribunales Competentes aportando la prueba o todo elemento que surja de la investigación y/o control desarrollado por la Comisión.

- Constituir un cuerpo de consultores y/o peritos técnicos pertenecientes a la presente Comisión como auxiliares de la justicia, en la investigación de posibles delitos financieros, bursátiles o que atenten contra la normativa cambiaria.

- Desarrollar un ciclo de charlas y actividades pedagógicas de alcance federal, con invitados nacionales e internacionales, para discutir la problemática del endeudamiento.

- Confeccionar material de interés académico en base a la recopilación y procesamiento de la información para utilizar en escuelas y universidades.

Art. 18 Ter: Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán pasibles de las sanciones que el código Penal de la Nación prevea a tal efecto.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5°: — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación y la información referida a la ampliación de excepciones del secreto bancario, bursátil y fiscal, que se solicita, modificatorias de las leyes respectivas, podrá también ser relacionada a hechos ocurridos con anterioridad, siempre y cuando no se trate de períodos prescriptos.

ARTICULO 6°. — Comuniquese al Poder Ejecutivo. 
Oscar I. Parrilli.- José M. A. Mayans.- Anabel Fernández Sagasti.-
Juliana di Tullio.- Claudio M. Doñate


FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

Tal como ocurre en el mundo, en donde en los últimos años se ha avanzado considerablemente en el levantamiento del secretismo en las operaciones financieras, presentamos el presente proyecto de Ley que viene a modernizar, actualizar y modificar las excepciones que hoy se encuentran vigentes, en materia de secreto Bancario, Bursátil y Fiscal, extendiendo dichas excepciones a dos de los poderes constitutivos del Estado: los Ministerios del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo Nacional.

Como es de público conocimiento, en los últimos años, ha habido un avance considerable en los países más desarrollados del planeta, para prevenir el lavado de dinero y activos, que, como ya se sabe, esconde delitos preexistentes que, en general, corresponden al narcotráfico, el terrorismo o la corrupción, todos flagelos que, cada vez más perturban la vida en las sociedades modernas.

Por eso, los países centrales han puesto en marcha nuevos mecanismos para conocer el movimiento de los flujos financieros, sus destinos y destinatarios, los rendimientos que estos flujos generan, las entidades que operan en las transacciones, como una manera más de encarar la lucha contra esta situación.

Estas iniciativas, tuvieron en principio la resistencia de importates actores mundiales, como sectores bancarios muy poderosos que hacen del secretismo una forma clara de atraer dineros, a veces sin la debida justificación de su origen, a sus jurisdicciones. Con eso engrosan, no solamente la masa de recursos que movilizan, sin preguntarse la procedencia de los fondos, si no también y consecuentemente, las ganancias y beneficios que obtienen.

A pesar de estas resistencias, las iniciativas terminaron imponiéndose y hoy se encuentran vigentes y operando. En ese sentido, la iniciativa más contundente y que significó una modificación significativa en las prácticas mundiales, fue la aprobación en los Estados Unidos, en 2010, de la Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras (Foreign Account Tax Compliance Act -FATCA-, por su siglas en inglés), que entró en vigencia en 2013 y que dispone la obligatoriedad a todas las instituciones financieras de fuera de Estados Unidos para que identifiquen e informen sobre los ciudadanos y residentes norteamericanos que tienen depósitos e inversiones en esos bancos.

A su vez, la Unión Europea, en el año 2015, suscribió un Acuerdo con Suiza de transparencia tributaria. Las dos partes se comprometieron a intercambiar automáticamente toda la información de las cuentas bancarias de sus residentes respectivos a partir de 2018. Era el final del secreto bancario a ultraza en Suiza.

El oscurantismo otorgado por la legislación que había avalado los secretos bancarios, bursátiles y financieros, en el cual se sumergió la actividad económica privada, posibilitó durante la década de 1980, en el mundo, la creación de los paraísos fiscales como jurisdicciones de baja o nula tributación, para ser utilizados como guaridas que socaban las facultades soberanas de los Estados Nación.

Este fenómeno se consolidó durante la década de los 90, en virtud de los excedentes desproporcionados producidos por las rentas financieras y la proliferación de fondos provenientes de delitos de toda naturaleza, entre los cuales estaba también la evasión de impuestos y el contrabando.

A ese proceso se contrapone, durante la primera década de este siglo, los esfuerzos de las Naciones por abonar la transparencia y luchar contra la opacidad fiscal y económica moderna, mediante las organizaciones de contralor, supervisión y regulación de las transnacionales. Tarea que no sólo no ha concluido, sino que debe profundizarse día a día.

En nuestro país, para modernizar la legislación deben mantenerse inamovibles los derechos constitucionales de reserva y confidencialidad de los datos requeridos que poseen cada uno de los ciudadanos argentinos y argentinas; y por ello los funcionarios o sujetos que violen o incumplan dicha reserva serán responsables y deberán ser sometidos a los procesos sancionatorios que correspondan.

El secreto fiscal originalmente planteado en la ley de procedimiento tributario, mediante el artículo 101 de la Ley 11683, se origina en la necesidad de proteger la intimidad del patrimonio personal de los sujetos personas humanas, que pudieran ser objeto de secuestros extorsivos, lo cual constituyó una práctica delictiva que proliferó en todo el mundo durante la década de 1970, años de sanción de la Ley 11683.

Tanto el secreto bursátil como el financiero son de vieja data y su origen puede hallarse en el comienzo mismo de las actividades bancaria y bursátil. La primera manifestación legal del deber de guarda en el ámbito del mercado de capitales se produce en el año 1946 con el dictado del Decreto Ley No 15.353 (luego ratificado por Ley N° 13.894), al ser erigido en el Art. 8° de ese plexo normativo. Por su parte el Secreto Financiero se encuentra regulado en el Título V Artículo 39o de la Ley de Entidades Financieras 21.526, ley sancionada en el año 1977 durante el gobierno de facto de Videla.

Durante la primera década del presente siglo, la Administración Tributaria se esforzó por brindar cada vez mayores niveles de seguridad en el manejo y recepción de los datos a ser declarados, se invirtieron cuantiosas sumas en el resguardo de la misma, y en distintas herramientas informáticas para evitar la intrusión de delincuentes informáticos.

Los distintos gobiernos de corte liberal que han estado al frente del ejecutivo han hecho hincapié en defensa del instituto del secreto fiscal, en apoyo del discurso único dominante, pretendiendo que el alcance del mismo vaya más allá de sus fines, ya que la recaudación tributaria y la integridad y completitud de la renta pública no fue su prioridad, pues sistemáticamente completan los ingresos fiscales líquidos con endeudamiento público.
Ahora bien, como toda noble causa, el mal uso de la misma puede dar por resultado todo lo contrario al fin buscado, cuando las razones reales y últimas se corren del foco y cuando un instrumento – en este caso el secreto fiscal- deja de ser utilizado para impedir el ejercicio de la violencia por parte de posibles delincuentes, y pasa a ser utilizado para impedir el cumplimiento de los fines para los cuales era necesaria la colección de la información.

En este sentido, y como ya se señaló más arriba, los gobiernos a lo largo del mundo han comenzado a cambiar esta tendencia mediante el desarrollo de políticas en materia legislativa, tributaria y económica que permitan iluminar aquello que el secretismo permitió ocultar en perjuicio del conjunto de la sociedad.

El secreto financiero en todo el mundo está disminuyendo a raíz de las recientes reformas sobre transparencia. En promedio, los países del Índice Secreto Financiero que elabora la “Tax Justice Network” redujeron su contribución al secreto financiero mundial en un 7 por ciento.

No resulta lógico que el Poder Legislativo Nacional ni el Poder Ejecutivo Nacional y otros organismos pertenecientes a ellos, se vea impedido de acceder a información que le permita tener un panorama socioeconómico claro a los fines de poder diagramar una política legislativa en materia tributaria, financiera, bursátil o económica, manteniendo, como se expone en el articulado, la reserva de la información en resguardo de los derechos constitucionales.

En esta última década en todo el cono sur se ha dado una nueva forma de lucha contra los gobiernos y los líderes nacionales, populares, plurales y democráticos, que hoy llamamos Law Fare, y que consistió en desarrollar la persecución judicial de sus líderes, utilizando para ello los medios concentrados de comunicación, el aparato judicial y ello en resguardo de los privilegios de los poderes económicos concentrados.

Para ello se han reforzado aún más los limitantes para el acceso a la información útil para la toma de decisiones, de naturaleza económica y que las naciones colectan mediante sus sistemas impositivos.

Así las cosas, sin que se haya producido daño alguno, los poderes económicos concentrados se apresuran a denunciar la violación de secreto fiscal, con el objetivo de inmovilizar el aparato de control del Fisco Nacional, y en resguardo de su propia seguridad jurídica, los funcionarios apuntados de “sospechosos” extreman los recaudos al punto de la parálisis funcional.

¿El resultado? A mayor profundidad del secreto, mayor opacidad en la economía de los pueblos y como resultado, una nación con decisiones soberanas de baja envergadura.

A menor nivel de secreto, mayor transparencia y sistemas tributarios más eficientes, con políticas económicas más justas para sus pueblos.

La información debe ser útil para el cumplimiento de los fines del Estado. La pretensión de que el secreto bancario, bursátil y fiscal impida todo acceso razonable tiene otros propósitos y no son los de un Estado ágil, moderno, eficiente y con capacidad de gestión, sino la de un estado bobo, incapaz de producir transformaciones, y que no resulte decidido y con argumentos sólidos a la hora de producir los reclamos que le corresponden.
Carece totalmente de sentido que la información contenida en las Declaraciones Juradas de las sociedades y otros entes de cualquier naturaleza se encuentre amparada por el secreto fiscal, bursátil o financiero; y debe estar excluido.

Obviamente, ello no implica que la información deba ser de acceso público, ni que, ante la requisitoria de un tercero, fuera de los poderes del estado, deba ser satisfecha por el ente correspondiente pero no requiere la tutela de un instituto como el secreto fiscal de ningún modo.

El poder legislativo es el llamado a crear impuestos y ajustar la legislación vigente a las necesidades de solventar el presupuesto público que es la Ley fundamental de la política de un pueblo soberano, por lo que este poder debe contar con información detallada y correctamente analizada, sintetizada y actualizada periódicamente de manera de acercar cada período al cumplimiento de las metas políticas y efectuar los ajustes normativos que correspondan para sus representados.

En este entendimiento, el secreto no puede ser un obstáculo para que el Poder Legislativo, cuente con la información necesaria para llevar adelante su cometido, y es por ello que el secreto debe ser interpretado con su extensión más restrictiva en orden a no obstaculizar la finalidad última de la información, que es que sea útil.

Si se pierde esto, el concepto de información UTIL, es sin dudas útil para aquellos que no quieren que sus Declaraciones Juradas sean controladas y analizadas, y el costo que por ello se paga es altísimo.

El secreto de dicha información debe ceder frente a la preeminencia con la que cuenta el interés público. Precisamente, es el Poder legislativo por medio de sus comisiones, ya sean bicamerales; permanentes; no permanentes y particularmente las investigadoras, como proponemos en el presente proyecto, quienes deben poder acceder a las informaciones para el correcto cumplimiento de sus funciones.

En este sentido, las facultades investigadoras del Parlamento han sido aceptadas pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia. Así expresa Pedro J. Frías (h) en «Condiciones y límites de la investigación parlamentaria», que es facultad de cada Cámara, como poder implícito necesario para el desempeño de sus funciones la designación de comisiones investigadoras en su seno, para fines de iniciativa parlamentaria de reforma de la legislación o de responsabilidad de los funcionarios públicos.

Por su parte la Dirección de Asuntos Técnicos Y Jurídicos de la Administración Federal de Ingresos Públicos tiene dicho en Dictamen Nro. 49/75 que ̈debe entenderse que el secreto fiscal, cede ante las facultades de investigación de las Cámaras del Congreso... ̈ Permítanos citar lo expuesto por el Dictamen del Organismo Fiscal que son plenamente aplicables a los presentes fundamentos del proyecto a elevar.

“A su vez establece que ̈una de las hipótesis en que el secreto fiscal cede es cuando se trate de procesos criminales por procesos comunes, es decir cuando se trate de actuaciones dirigidas a investigar jurisdiccionalmente la comisión de actividades de substancia penal.

Ahora bien, este tipo de investigaciones no son de competencia exclusiva del poder judicial, sino que también las mismas pueden, y son en la práctica legislativa, asignadas a órganos ajenos al judicial; En muchos casos, la propia ley habla de «jueces administrativos», se trata de órganos del Poder Ejecutivo con facultades Jurisdiccionales instructoras sin desmedro del posterior y suficiente control judicial.

Pues bien, estas facultades jurisdiccionales, instructoras, pueden también serles asignadas a órganos del Parlamento como son las comisiones investigadoras.

Así, parece evidente que cuando se está en presencia de investigaciones como las que suele encomendarse a comisiones parlamentarias investigadoras o de seguimiento, parece gozar preeminencia el interés público comprometido en una investigación exitosa frente al instituto del secreto, y consecuentemente, proporcionar la información solicitada.”

Esa información debe ser también brindada a los tres poderes del Estado para entregar herramientas útiles de gestión para el cumplimiento de sus fines y para ello deben ser utilizados“2022-Las Malvinas son argentinas”
exhaustivamente los datos contenidos en las bases del organismo fiscal, el Banco Central y la Comisión Nacional de valores y los organismos vinculados.

Bajo ningún concepto la misión constitucional y soberana tanto del Poder Legislativo Nacional como del Poder Ejecutivo Nacional puede verse entorpecida por el instituto del secreto.

Para el caso del presente proyecto, en consecuencia, se propone además de incorporar a las excepciones del Secreto bancario, bursátil y fiscal, al Poder Ejecutivo, a través de su Jefe de Gabinete, como también a los fiscales que, actuando en casusas judiciales vinculadas a lo estrictamente bancario, bursátil y fiscal, tengan a su disposición la documentación necesaria sin tener que estar sometido a procesos burocráticos que entorpezcan y retrasen la investigación judicial.

Por otra parte, se sugiere incorporar a los Entes reguladores y controladores de tarifas y precios a las excepciones, a efectos de que, actuando exclusivamente en la investigación y análisis de ajustes de tarifas y precios, puedan acceder a las bases de los organismos que tienen la información bancaria, bursátil y fiscal.

En lo que respecta al Poder legislativo, se propone levantar el secreto, a la Comisión Bicameral Peramente de Seguimiento y Control de la Deuda Externa de la Nación y, a su vez, modificar la ley que la creó.

Recordemos que la ley 27.249, en su artículo 18 dispuso que la Comisión podrá solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos como así también a entidades financieras nacionales e internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Siguiendo esta línea, se propone ampliar las facultades de la comisión y que, no solo se lo revele del secreto bancario, bursátil y fiscal, sino de especificar determinadas tareas y actividades que la habilite para el futuro.
Así se sugiere supervisar a los Organismos del Poder Ejecutivo que traten temas de la deuda externa, materializar su funcionamiento en la emisión de informes y dictámenes que sirvan no solo para la elaboración de proyectos de leyes sino también de utilidad a los Ministerios Nacionales a efectos de tomar decisiones.

También inmiscuirse en procesos de investigación a raíz de denuncias o testimonios de terceros que directa o indirectamente tengan relación ya sea desde su función pública o no, en materia de la Deuda Externa.

Señora Presidenta, si el Préstamo obtenido con el FMI por el gobierno de Cambiemos hubiera tenido este análisis por el Congreso Nacional, e incluso por la Comisión Bicameral, posiblemente no se hubiesen autorizado tales desembolsos de manera irresponsable.

Además, se propone constituir un cuerpo consultor y perito especializado en temas de la Deuda a fin de colaborar con la Justicia y los fiscales en los procesos de investigación existentes o que se inicien en el futuro.

Por último, y no por ello menos importante, es la capacitación y propuesta de instalar, no solo en el mundo de las ciencias económicas, sino en la sociedad en su conjunto, la temática de la deuda externa, ya sea en las instituciones educativas a nivel universitario como a nivel secundario, sea el perfil que sea de todos los institutos.

Es más, deberíamos proponer en los planes de estudio de todo el país, como materia obligatoria en la enseñanza: la historia, origen y situación actual de la deuda externa principalmente de nuestro país como también del mundo entero y concientizar a todos los ciudadanos de la dominancia que genera tener una deuda externa irresponsable como la que hemos tenido.

Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.


Oscar I. Parrilli.- José M. A. Mayans.- Anabel Fernández Sagasti.- Juliana di Tullio.- Claudio M. Doñate